Andrés Bustos
Conforme el paso del tiempo, la modernización de los procesos y la sobrecarga de los tribunales en Chile, se ha planteado como una forma de descongestión de la judicatura la incorporación de métodos alternativos de resolución de conflictos en la mayoría de nuestros procedimientos administrativos y judiciales, siendo los más utilizados la conciliación, la transacción y la mediación.
Desde el año 2000 en adelante se han dictado diversas leyes que modernizan los procedimientos judiciales en nuestro país. Lentamente, se han ido gestionando instancias de índole administrativa de resolución de conflictos que, si bien son voluntarias, pasan a ser obligatorias a efectos de la tramitación de un juicio en determinadas materias.
Así las cosas, desde antaño nuestra legislación ha sido partidaria de adoptar mecanismos alternativos de solución de controversias. De esta manera, ya en la Constitución de 1823 se encontraba recogida esta institución en su título XV, artículo 167, estableciéndose en dicho precepto que “ninguna persona podía presentarse a los tribunales ordinarios con demanda judicial sin haber antes concurrido a los de conciliación”.
Ahora bien, los procedimientos judiciales chilenos se han visto expuestos de forma paulatina a cambios en su tramitación, siendo uno de los principales su mutación desde un proceso en su mayoría escrito, por otros totalmente orales.
Sumado a ello, otro cambio que se ha hecho latente es la incorporación de vías alternativas de soluciones de conflictos, como la mediación previa, obligatoria en ciertas materias, o la incorporación del llamado a conciliación por parte del juez durante la prosecución de un juicio.
Por ello, resulta de importancia ilustrar cuál es el estado actual de algunos de los procesos de mayor aplicación en la realidad nacional.
Tratándose de los juicios civiles, cuyo procedimiento es en su inmensa mayoría escrito, la figura de los métodos alternativos de solución de conflictos queda relegada en: a) la figura de la conciliación, regulada en los artículos 262 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o b) a una eventual transacción a la que lleguen las partes.
En lo referente a la transacción, se trata de un contrato en que las partes, o bien terminan un litigio o precaven uno eventual, y son las mismas partes las que, sin asistencia administrativa alguna, buscan llegar a una solución del conflicto judicial.
Por otra parte, el año 2004 se dictó la Ley N° 19.966, que establece que, tratándose de responsabilidad civil tanto de los prestadores institucionales públicos o sus funcionarios como de los prestadores privados, para obtener la reparación de los daños ocasionados en el cumplimiento de sus funciones de otorgamiento de prestaciones de carácter asistencial será necesaria una mediación previa, la cual tendrá lugar ante el Consejo de Defensa del Estado, si fuese un prestador público, o ante la Superintendencia de Salud, si se tratase de un prestador privado.
Con todo, la Ley N° 19.968, publicada en el Diario Oficial el 30 de agosto de 2004, que crea los tribunales de familia, vino a reemplazar los juzgados de letras de menores y a agrupar la competencia de ciertas materias que antes de su entrada en vigor eran de competencia civil.
El artículo 106 de la referida ley establece que “las causas relativas al derecho de alimentos, cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial, deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda”.
Otro punto relevante de destacar es la modernización de la justicia en el Derecho Laboral que, conforme a las tendencias de los procedimientos judiciales, es oral y cuenta con mecanismos alternativos de solución de conflictos de carácter administrativos.
Así, para materias vinculadas al derecho individual del trabajo, la mediación no es obligatoria y no tiene reglas propias, tiene aplicación solo por un aspecto de costumbre-necesidad, puesto que no existe regulación que la requiera como requisito de admisibilidad de las demandas, pero las personas, por su conocimiento o cultura en la materia, suelen utilizar las facultades que tiene la Dirección del Trabajo como un organismo fiscalizador y sancionador.
Ahora bien, para casos relacionados con el derecho colectivo, la ley sí dedica un marco regulatorio especial para la mediación, que se encuentra normada en el Código del Trabajo, específicamente en los artículos 344, 351, 374 bis.
Finalmente, podemos destacar las últimas modificaciones para los tribunales tributarios y aduaneros, que establecieron mejoras significativas a la justicia tributaria, incorporando en el año 2017 la conciliación al procedimiento general de reclamación de los tributos, contemplando, al menos, la posibilidad de conciliar en juicio ya sea a solicitud, de parte o de oficio, por el tribunal, según lo prescrito por el artículo 132 del Código del ramo.
En conclusión, nuestro ordenamiento jurídico desde la década del 2000 ha ido estableciendo nuevos métodos de resolución de conflictos a los distintos procedimientos judiciales o administrativos, siendo incluso, en algunos casos, la mediación un requisito de admisibilidad de las demandas.
* Andrés Bustos Díaz es coordinador del área de Derecho de la Empresa de la Universidad Andrés Bello.